Mediante la Ley N°31362, publicada el 28 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, se establece que el plazo para poder cancelar facturas o recibos por honorarios a las micro y pequeñas empresas (Mype) será de 30 días calendarios, contados a partir de la fecha de emisión, con la finalidad de propiciar el pago oportuno de facturas comerciales o recibos por honorarios girados a empresas del sector privado, así como también a entidades públicas. Ello, con el propósito de impulsar el dinamismo de la economía a través de la oportuna provisión de liquidez (capital de trabajo) a las Mype).

Las Mype que se encuentran en el alcance de esta ley son aquellas definidas en el artículo 5 del TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, y modificatorias; es decir, cualquier persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, con los siguientes niveles de ventas:

Microempresa Ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Pequeña empresa Ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

En ese sentido, la referida ley dispuso que el proveedor debe emitir la factura o recibo por honorarios correspondiente, en el momento que se apruebe la conformidad del bien entregado o servicio prestado.

Asimismo, la empresa privada o entidad pública adquiriente del bien o servicio tiene un plazo de 8 días calendario contados a partir de la recepción del bien o servicio, para otorgar la conformidad de acuerdo con lo establecido en la orden de compra, contrato o términos de referencia u otro documento que acredite la adquisición. Debe tenerse en cuenta que la conformidad del bien o servicio entregado debe constar por escrito mediante el cargo correspondiente.

En caso se proceda de la forma descrita, la ley señala que el pago del monto total de las facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor deberá ser cancelado de forma efectiva en un plazo máximo de hasta treinta días calendario, contados a partir de la fecha de emisión. Asimismo, si las empresas acordaran realizar el pago en cuotas, la disposición para el pago dentro de los treinta días calendario, se aplica para el pago de la primera cuota.

Como excepción se indica que el proveedor y el adquirente del bien o usuario del servicio pueden establecer, de común acuerdo, un plazo distinto al de los 30 días indicado, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea suscrito por quienes concurran en él y no constituya abuso para el proveedor de bienes o servicios

Adicionalmente la Ley establece que, de no efectuarse el pago dentro del plazo de 30 días señalado, el adquirente cae en mora a partir del día siguiente, debiendo, además, abonar los intereses moratorios hasta la fecha en que efectúe el pago.

 

Reglamento de la Ley

Mediante el Decreto Supremo N°120-2022-EF, publicado el 12 de junio de 2022, se reglamentó la Ley N°31362, en la que se ha dispuesto que el proveedor de bienes o servicios, bajo la ley en mención, no debe tener ventas anuales que superen las 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Sobre este punto, resulta innecesaria esta precisión del reglamento, toda vez que la Ley ya lo sujetaba al Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE.

De otro lado, establece que la Mype, simultáneamente con la emisión de la factura o recibo por honorarios, debe cumplir con entregar al adquirente del bien o usuario del servicio lo siguiente:

  1. Declaración jurada del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la factura o recibo por honorarios.
  2. Número de cuenta de la empresa del sistema financiero en la que se le debe abonar el importe de la factura o recibos por honorarios emitido, de conformidad con el TUO de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, cuyo TUO fue aprobado por Decreto Supremo N°150-2007-EF y modificatorias.

Con ello, el pago del monto total de las facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor de un bien o servicio deberá hacerse efectivo en un plazo máximo de hasta 30 días calendario, contados a partir de la fecha de emisión, como dispone la Ley.

Respecto a la mora por no pago dentro del plazo, se precisa que se pagará el interés moratorio que haya sido pactado y, en ausencia de pacto se aplicará la tasa de interés para operaciones entre personas ajenas al sistema financiero conforme a la circular del Banco Central de Reserva del Perú publicada en su portal web.

Cuando el proveedor y el adquirente del bien o usuario del servicio establezcan, de común acuerdo, un plazo distinto para el pago, debe constar en un documento protocolizado mediante escritura pública o con firmas legalizadas notarialmente, que debe consignar como mínimo la información siguiente:

  • Identificación de las partes
  • Fecha de celebración del acuerdo
  • Plazo de pago acordado
  • Tasa de interés
  • Vigencia del acuerdo

En caso se acuerde un pago en cuotas, adicionalmente, se consigna las fechas de cada cuota de pago y firma de las partes con la declaración expresa por parte del proveedor que en el acuerdo no se constituye abuso.

El pago de la factura o recibo por honorarios debe realizarse a través de empresas del sistema financiero, de conformidad con el TUO de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, cuyo TUO fue aprobado por Decreto Supremo N°150-2007-EF y modificatorias; lo que acredita el cumplimiento de la obligación dineraria del adquirente del bien o usuario del servicio.

Opinión de la CCL

Consideramos que, lamentablemente, tanto la Ley como el reglamento bajo comentario, contienen dispositivos que no ayudan al pretendido objetivo de impulsar el dinamismo de la economía a través de la oportuna provisión de liquidez a las micro y pequeñas empresas.

Así, si la Ley tenía algunas imprecisiones que podían dificultar su aplicación, ahora el reglamento publicado, en lugar de contribuir a su entendimiento, incorpora más dificultades para su operatividad.

En esa línea, por ejemplo, resulta una exigencia muy gravosa, el exigir escritura pública o legalización del acuerdo de plazo distinto de pago, toda vez que genera gastos adicionales, además de tiempo requerido en trámites presenciales, verificación de la capacidad legal de los representantes del proveedor, recabar vigencias de poder u otros documentos que permita confirmar las facultades correspondientes.

Asimismo, respecto de la documentación para la acreditación de facturas o recibos por honorarios emitidos por la Mype, es un absoluto exceso requerir que se entregue una copia de la Declaración anual de impuesto a la Rentas, además de anacrónico, existiendo muchas otras posibilidades de verificar electrónicamente si el proveedor se encuentra en el rango de ventas para ser considerada una Mype.

No se toma en consideración lo establecido en artículo 2° inciso 5) de la Constitución Política del Perú pues se estaría vulnerando el derecho a la reserva tributaria, al exigir para aplicar los dispuesto la ley y su reglamento, que se brinde la declaración jurada del IR, aun cuando la entrega sea voluntaria, toda vez que los datos económicos tienen la característica de ser personales, y en consecuencia, su recolección y/o circulación se halla inevitablemente vinculada a una posible vulneración de la intimidad.

Adicionalmente, el reglamento pierde la oportunidad de aclarar cómo opera lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°31362, respecto a la oportunidad de emisión del comprobante de pago, en los supuestos que se pueden presentar.